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Leyes

Leyes de cuotas y paridad

En América Latina y el Caribe, persisten barreras estructurales y una cultura basada en modelos patriarcales que se expresa en consecuencias como el acceso desigual de las mujeres a diversos ámbitos públicos. 

Frente a esta problemática, las cuotas constituyen acciones afirmativas que reconocen la desigualdad y la necesidad de medidas temporales para que la participación política de las mujeres avance más rápidamente. Asimismo, el debate regional ha ido más allá y se ha planteado un objetivo más amplio que el aumento del número de mujeres en el Congreso: la paridad. Esta, a diferencia de las cuotas, no es una medida transitoria, sino un objetivo, en cuanto principio ordenador permanente de la actividad política.

El presente repositorio recoge las normativas nacionales de los países latinoamericanos y caribeños sobre cuotas y paridad de género en la política institucional, en sus diferentes niveles.

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  • 2008
    México

    Código federal de instituciones y procedimientos electorales COFIPE

    La legislación de cuotas en México es una sucesión de modificaciones que evolucionan en la norma de 30% (1996) a 40% en la legislación promulgada en enero 2008. Se refiere a la inscripción de candidaturas para el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, con excepción de las candidaturas de mayoría relativa (Art 218, inciso 3 y 2). Y se establece que tanto las solicitudes de registro de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el 40% de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad. Art.219. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. Art.220 Inciso 1. La sanción por no cumplimiento es que en primera instancia, se hará una amonestación pública, para luego en caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes. Art.221 Incisos 1 y 2

    40%
  • 2007
    Panamá

    Texto único del Código Electoral, gaceta oficial con reformas, Leyes 17 y 27/2007

    La cuota electoral se incorpora al Código Electoral el año 1997 con la Ley 22, Art.182-A y luego en las modificaciones al Código Electoral de 2007 quedando tipificado en el Capítulo III, Artículos 236 y 239. El primero se refiere a las postulaciones de los partidos a todos los cargos de elección popular. Con un parágrafo que especifica que "Los partidos políticos garantizarán la postulación de las mujeres, con la aplicación efectiva de lo dispuesto en Código respecto a las postulaciones." En sus elecciones internas, los partidos políticos garantizarán que, como mínimo, el 30% de los candidatos aspirantes a cargos dentro del partido o a postulaciones a cargos de elección popular, sean mujeres. Los partidos políticos establecerán en su régimen interno los procedimientos para hacer efectiva dicha disposición, convocando la participación de sus miembros, acogiendo y facilitando las candidaturas en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. En los casos en que la participación femenina, de manera comprobada por la secretaría femenina del partido, sea inferior al porcentaje de que trata esta norma, los partidos políticos podrán completarlo con otros aspirantes a los respectivos cargos

    30%
  • 2007
    España

    Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

    Esta Ley modifica la Ley Orgánica del 5/1985, del Régimen Electoral General.
    Se añade el artículo 44 bis que señala que: "Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico" (Art.44 bis, Ley Orgánica del 5/1985).
    E indica que "lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes" y "lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en las islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes" (Pto. 2 y 3. Art. 44 bis, Ley Orgánica del 5/1985).
    Finalmente señala que "en las convocatorias a elecciones municipales que se produzcan antes de 2011, lo previsto en el artículo 44 bis solo será exigible en los municipios con un número de residentes superior a 5.000 habitantes, aplicándose a partir del 1 de enero de ese año la cifra de habitantes prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 187 de la presente Ley" (Pto. 5. Art. 44 bis, Ley de Igualdad).
    En España, tanto en el nivel nacional como en el autonómico, establecen la anulación de las candidaturas que no cumplan los requisitos legales sobre la distribución de los candidatos por sexo (Art. 44 bis, Ley de Igualdad).

    40%
  • 2006
    Perú

    Ley Nº 28869/2006

    Para los consejos municipales se estipula que la posición de los candidatos en la lista, deberá estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, no menos del veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. Art.1

    30%
  • 2005
    Perú

    Se agrega Art.191 Constitución política, 2005

    El año 2005 se modifica la Constitución Política, agregando que se debe aplicar el 30% para las consejeras de los gobiernos regionales. "El consejo regional como órgano normativo y fiscalizador de los gobiernos regionales deberá considerar porcentajes mínimos para hacer para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales. Igual tratamiento se aplica para los concejos municipales, (Art.191)

    30%
  • 2005
    Bolivia

    Ley Nº 3153/2005, que modifica el Código Electoral

    Las listas de concejales municipales deberán incorporar al menos 30% de mujeres y, serán presentadas de modo tal que al primer concejal hombre-mujer, le corresponda una suplencia mujer-hombre; la segunda y tercera concejalías titulares, serán asignadas de forma alternada, es decir, hombre-mujer, mujer-hombre. En caso de alianza política, entre agrupaciones ciudadanas, en las listas de pueblos indígenas y partidos políticos se aplicará la participación porcentual por género y en listas alternadas." Artículo segundo. De la inscripción de listas de candidatos, Art.5, 2 b), c), d) 3 -explicita sanción y Art.112).

    30%
  • 2005
    Costa Rica

    Resolución Tribunal Supremo de Elecciones 2096-E-2005.

    Define la cuota electoral mínima como mecanismo de acción afirmativa en favor de la mujer.

  • 2005
    Venezuela

    CNE Resolución Nº 050401-179, 194º y 146º

    El Consejo Nacional Electoral "resuelve exigir a las organizaciones con fines políticos, a los grupos de electoras y electores y a las asociaciones de ciudadanas y ciudadanos a conformar la postulación de sus candidatas y candidatos a los cuerpos deliberantes nacionales, municipales y parroquiales de forma alternativa y paritaria.", (Art.Primero).

  • 2004
    Bolivia

    Ley 2.771 de Agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas

    Las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, establecerán una cuota no menor al cincuenta por ciento (50%) para las mujeres, en todas las candidaturas para los cargos de representación popular, con la debida alternancia. (Art.8)

    50%
  • 2004
    Honduras

    Código Electoral (Art.103 a 105) Decreto 44

    Para lograr la participación efectiva de la mujer, se establece una base de 30% como mínimo, aplicable a los cargos de dirección de los partidos políticos, diputados propietarios y suplentes al Congreso Nacional, al Parlamento Centroamericano, alcaldes, vice alcaldes y regidores. Art.105. El TSE estará a cargo de la sanción, si los partidos políticos no cumplen con el porcentaje deberán pagar una multa equivalente al 5 % de la deuda política.Art.104

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