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Regulations
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1991Peru
Decreto Legislativo 635, Código Penal
Establece que el aborto terapéutico no es penalizado si es practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar dañar su salud, artículo 119 del Código Penal.
El artículo 120 establece penas menores para el aborto sentimental y eugenésico (privación de la libertad no mayor a 3 meses). Esto es cuando "el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico".
En los artículos 114 a 117, se explica la pena y la duración para quien cometiere y realice un aborto. La mujer que causa su aborto, o consiente que otro le practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de 52 a 104 jornadas. El que causa el aborto con el consentimiento de la gestante, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, si causa la muerte de la mujer la pena será no menor de dos ni mayor de cinco años. En caso de que sea sin consentimiento de la mujer será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y si en este proceso causa la muerte de esta la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años. En caso de que estos hayan sido causados por un facultativo este será penalizado además con la inhabilitación del ejercicio de su profesión. Si se causa un aborto con violencia, sin haber tenido el propósito de causarlo será penalizado con privación de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario. -
1924Peru
Código Penal
Este texto regulaba y sancionaba todas las figuras del aborto: el aborto propio, el aborto consentido, el aborto no consentido, el aborto perpetrado por profesionales y el aborto preterintencional; excluyendo las figuras atenuadas recogidas en el Código de 1863, y establecía como única figura no punible el aborto terapéutico, aquel que fuera realizado como único medio para salvar la vida de la mujer gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.
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1863Peru
Código Penal
Este texto penalizaba el aborto en general, pero consideraba como supuestos atenuantes el aborto por móvil de honor y el aborto consentido por la mujer. El primero tenía como finalidad salvar el honor de la mujer y el de su familia, pues se consideraba que una mujer sin esposo y con hijo podía ser marginada socialmente. El segundo atenuante, el aborto consentido por la mujer, era permitido siempre que la mujer tuviera por lo menos 16 años cumplidos.