Principio de Equivalencia "La democracia boliviana se sustenta en la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos, aplicando la paridad y alternancia en las listas de candidatas y candidatos para todos los cargos de gobierno y de representación, en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas, y en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos" (Art. 2, h). El Art. 11 referido a la democracia intercultural considera el principio de equivalencia y alternancia y señala en su inciso c) "Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, elaboradas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, respetarán los principios mencionados en el parágrafo precedente."
- Leyes de cuotas y paridad Autonomía en la toma de decisionesSenadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales Municipales, y otras autoridades electivas, titulares y suplentes
Ley 26, Ley del régimen electoral
50%50% - Leyes de cuotas y paridad Autonomía en la toma de decisiones
Ley 25, Ley del Órgano Judicial
Establece que la Asamblea Legislativa Plurinacional seleccionará de entre las postulaciones la lista de candidaturas para el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental. Se agrega que esta lista deberá cumplir los criterios de equivalencia de género y representación intercultural y será sometida a votación ciudadana, explicitando que el 50% de los puestos de la lista deben corresponder a mujeres.
Se dispone además que el 50% de los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, elegidos por el Tribunal Supremo de Justicia de listas enviadas por el Consejo de la Magistratura, deben ser mujeres.
50%50% - Leyes de cuotas y paridad Autonomía en la toma de decisionesNorma la aplicación obligatoria de la paridad y alternancia en la elección y designación de todas las autoridades y representantes del Estado; en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas; y en la elección, desi
Ley 18 del Órgano Electoral Plurinacional
Principio de Equivalencia. El Órgano Electoral plurinacional asume y promueve la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos, individuales y colectivos (Art.4).
50%50% - Leyes de cuotas y paridad Autonomía en la toma de decisionesNacional, departamental y municipal. Naciones y pueblos indígenas
Ley 4.021 Régimen Electoral Transitorio
La participación ciudadana deberá ser equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres (Art.4, II) Las listas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados titulares y suplentes, asambleístas Departamentales, Consejeros Departamentales, Concejales Municipales y autoridades en los municipios deberán respetar la igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres, de tal manera que exista un candidato titular varón y enseguida una candidata titular mujer, una candidata suplente mujer y un candidato suplente varón, o viceversa. En el caso de las diputaciones uninominales la alternancia se expresa en titulares y suplentes en cada circunscripción. Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, serán nominados de acuerdo a sus propias normas y procedimientos. (Art.9)
- Leyes de cuotas y paridad Autonomía en la toma de decisiones
Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Congreso Nacional. Octubre (CPE) (Texto del año 2008 promulgado el año 2009)
La constitución plantea, que "La participación será equitativa y en igualdad de condiciones para hombres y mujeres." (Sección II. Derechos Políticos, Art.26). En términos generales se establece I, "En la elección de asambleístas se garantizará la igual participación de hombres y mujeres." (en el Art.147).
- Leyes de cuotas y paridad Autonomía en la toma de decisionesConcejalías municipales
Ley Nº 3153/2005, que modifica el Código Electoral
Las listas de concejales municipales deberán incorporar al menos 30% de mujeres y, serán presentadas de modo tal que al primer concejal hombre-mujer, le corresponda una suplencia mujer-hombre; la segunda y tercera concejalías titulares, serán asignadas de forma alternada, es decir, hombre-mujer, mujer-hombre. En caso de alianza política, entre agrupaciones ciudadanas, en las listas de pueblos indígenas y partidos políticos se aplicará la participación porcentual por género y en listas alternadas." Artículo segundo. De la inscripción de listas de candidatos, Art.5, 2 b), c), d) 3 -explicita sanción y Art.112).
30%30% - Leyes de cuotas y paridad Autonomía en la toma de decisionesAgrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas
Ley 2.771 de Agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas
Las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, establecerán una cuota no menor al cincuenta por ciento (50%) para las mujeres, en todas las candidaturas para los cargos de representación popular, con la debida alternancia. (Art.8)
50%50% - Leyes de cuotas y paridad Autonomía en la toma de decisionesTodos los niveles de la dirección partidaria y en las candidaturas para cargos de representación ciudadana. En las candidaturas a diputadas, las proporción será 1 de cada 3. En las candidaturas a senadoras, la proporción será de 1 cada 4.
Ley 1983, Ley de los partidos políticos. Corte Nacional Electoral 1999
Obligatoriedad de incluir un mínimo de 30% de mujeres en todos los niveles de dirección partidaria y en las candidaturas para cargos de representación ciudadana. (Cap IV, art 19,Num IV)
30%30% - Leyes de cuotas y paridad Autonomía en la toma de decisionesParlamento, dirección partidaria, cargos de representación ciudadana y concejales municipales.
Ley 1.779, ley de reformas y complementaciones al régimen electoral 1997, referida a diputados plurinominales
En las listas presentadas a la Corte Electoral de candidatos a senadores titulares y suplentes, al menos uno de cada cuatro candidatos por departamento será mujer. c) De candidatos a diputados plurinominales por cada departamento, en estricto orden de prelación de titulares y suplentes. Estas listas incorporarán un mínimo de 30% de mujeres distribuidas de modo que de cada tres candidatos al menos uno sea mujer. d) De candidatos a diputados por circunscripciones uninominales. Titulares y suplentes con especificación de la circunscripción en la que se presentan, procurando la participación efectiva de la mujer. 3. Aquellas listas que no cumplan con esta disposición, no serán admitidas por la Corte Nacional Electoral, en cuyo caso el partido, frente o alianza podrá enmendarlas en un plazo de 24 horas de haber sido notificado. (Parte III, Modificaciones a la Ley 1704; Artículo tercero. De la inscripción de listas de candidatos, Art.5, 2 b), c), d) y 3 ).
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