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  • Leyes de cuotas y paridad Autonomía en la toma de decisiones

    Ley 19.555, sobre la participación equitativa de ambos sexos en la integración de los órganos electivos nacionales, departamentales y de dirección de los partidos políticos

    La ley 19.555  sustitúye  los incisos primero y segundo del artículo 2º de la Ley Nº 18.476, de 3 de abril de 2009. Con eso, establece que  en toda elección de primer grado que se celebre para la integración de las autoridades nacionales, departamentales y municipales de los partidos políticos, se deben incluir, en las listas o nóminas correspondientes, personas de ambos sexos, en cada terna de candidatos, titulares y suplentes en el total de la lista o nómina presentada. La presente disposición también regirá para las elecciones de segundo grado a efectos de integrar los respectivos órganos de dirección partidaria.   A su vez, y para las elecciones nacionales, departamentales y municipales, cada lista de candidatos a la Cámara de Senadores, a la Cámara de Representantes, a las Juntas Departamentales, a los Municipios y a las Juntas Electorales deberá incluir en su integración personas de ambos sexos en cada terna de candidatos, titulares y suplentes en el total de la lista presentada. El mismo criterio se aplicará a cada lista de candidatos, el titular y sus suplentes a las Intendencias

  • Leyes de cuotas y paridad Autonomía en la toma de decisiones
    Elecciones de primer y segundo grado. Poder legislativo, intendencias municipales, Juntas Departamentales Juntas Locales Autónomas de carácter electivo, Juntas Electorales y dirección de partidos políticos

    Ley 18.487

    Define la integración de ambos sexos en las listas de suplentes de acuerdo a los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.476, de 3 de abril de 2009, y de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999. Se declara que se incluirán integrantes de ambos sexos cuando se trate del sistema de suplentes ordinales, incluyendo dichas ternas en cada una de las dos listas o nóminas de candidatos titulares y suplentes. Y los mismos efectos para el sistema de suplentes respectivos las listas o nóminas de candidatos titulares y las de suplentes son independientes unas de otras para la conformación de las ternas pertinentes y no pueden considerarse en su conjunto a tales fines. Las ternas integradas por candidatos de ambos sexos corresponderán por un lado a la lista de titulares y por otro a la de suplentes. La ley regirá para elecciones nacionales o municipales a partir del 2014.

  • Leyes de cuotas y paridad Autonomía en la toma de decisiones
    Elecciones de primer y segundo grado. Poder legislativo, intendencias municipales, Juntas Departamentales Juntas Locales Autónomas de carácter electivo, Juntas Electorales y dirección de partidos políticos

    Ley Nº18.476

    Ley de Órganos Electivos Nacionales y Departamentales y de dirección de los partidos políticos. Establece que para la integración de las autoridades nacionales y departamentales de los partidos políticos, se deben incluir en cada lista personas de ambos sexos en cada terna de candidatos en el total de la lista presentada o en los primeros quince lugares de la lista. El mismo criterio se aplicará a cada lista de candidatos, el titular y sus suplentes a las Intendencias Municipales. Esta disposición también regirá para la integración de los respectivos órganos de dirección partidaria.