España - Sistema político electoral
División Político Administrativa
España es un estado unitario cuya forma de gobierno es la monarquía parlamentaria. Territorialmente se organiza en tres niveles de poder que están ordenados por el principio de competencia, no existiendo un orden jerárquico entre ellos: Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. (Tít. VIII, Cap.1, Art. 137, Constitución Española).
Gobierno municipal
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozan de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales son elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes son elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regula las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. (Tít. VIII, Cap.1, Art. 140, Constitución Española) La organización del sistema municipal es heterogénea, las particularidades de los ayuntamientos están dadas fundamentalmente por el tamaño de la población. A grandes rasgos pueden se pueden distinguir los siguientes sistemas organizativos municipales: Régimen común Régimen de organización de los municipios de gran población, dirigido a aquellos con más de 75.000 habitantes o que presentan circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. Madrid y Barcelona, las ciudades más populosas del territorio nacional, gozan de un régimen particular. Régimen de concejo abierto, en el que los pequeños municipios y las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que no alcanzan un número significativo de habitantes se rigen por un sistema asambleario: la asamblea vecinal, que hace las veces de pleno del ayuntamiento. Según la legislación vigente (Ley 7/1985), el sistema está reservado a los municipios menores de cien habitantes y a aquellos que, tradicionalmente, hayan funcionado así. También se aplica este régimen a los municipios cuya localización geográfica, gestión de sus intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable; si bien, en este caso, se requiere la petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable de 2/3 de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma. Fuente: "El Régimen Local en España". Dirección general de Cooperación Local, Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, Ministerio de Administraciones Públicas, Gobierno de España.
Duración de mandatos
4 años
Sistema de representación
El sistema electoral local tiene carácter proporcional. En las elecciones municipales pueden participar los españoles y los ciudadanos de la Unión Europea residentes en el municipio, así como aquellos países a los que se haya reconocido este derecho por un tratado. La elección del Alcalde es indirecta, salvo en el Concejo abierto en el que son todos los vecinos los que eligen directamente al Alcalde. Este sistema sólo se aplica en municipios pequeños. Fuente: "El Régimen Local en España". Dirección general de Cooperación Local, Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, Ministerio de Administraciones Públicas, Gobierno de España.
Tipo de listas
En los municipios de menos de 250 habitantes, las listas son abiertas. En los municipios de más de 250 habitantes las listas son cerradas y bloqueadas.
Circunscripción electoral
Uninominal para los alcaldes, plurinominal para los concejales.
Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala (Art. 179, Ley 5/1985):
- Concejales hasta 100 residentes, 3
- De 101 a 250 residentes, 5
- De 251 a 1.000, 7
- De 1.001 a 2.000, 9
- De 2.001 a 5.000, 11
- De 5.001 a 10.000, 13
- De 10.001 a 20.000, 17
- De 20.001 a 50.000, 21
- De 50.001 a 100.000, 25
De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre régimen local, funcionan en régimen de concejo abierto. En estos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.
Ley de cuotas y paridad
La Ley de igualdad, modifica la Ley Orgánica del 5/1985, del Régimen Electoral General. Se añade el artículo 44 bis que señala que " Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico" (Art.44 bis, Ley Orgánica del 5/1985). E indica que "lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes" y "lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en las islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes" (Pto. 2 y 3. Art. 44 bis, Ley Orgánica del 5/1985). Finalmente señala que "en las convocatorias a elecciones municipales que se produzcan antes de 2011, lo previsto en el artículo 44 bis solo será exigible en los municipios con un número de residentes superior a 5.000 habitantes, aplicándose a partir del 1 de enero de ese año la cifra de habitantes prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 187 de la presente Ley" (Pto. 5. Art. 44 bis, Ley de Igualdad). En España, tanto en el nivel nacional como en el autonómico, establecen la anulación de las candidaturas que no cumplan los requisitos legales sobre la distribución de los candidatos por sexo (Art. 44 bis, Ley de Igualdad ).
Instrumentos jurídicos que norman el municipio
Constitución Española de 1978 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local. Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona. Ley 22/2006, de 4 de julio, del Capitalidad y régimen especial de Madrid. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ley de Igualdad, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres Fuente: "El Régimen Local en España". Dirección general de Cooperación Local, Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, Ministerio de Administraciones Públicas, Gobierno de España.
Justicia electoral
Junta Electoral Central Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.