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Leis

Leis de cotas e paridade

Na América Latina e no Caribe, persistem barreiras estruturais e uma cultura baseada em modelos patriarcais que se expressa, por exemplo, no acesso desigual das mulheres a diversos âmbitos públicos.

Frente a esta problemática, as cotas constituem ações afirmativas que reconhecem a desigualdade e a necessidade de medidas temporárias para que a participação políticas das mulheres avance mais rapidamente. Não obstante, o debate regional foi mais além e propôs um objetivo mais amplo que o aumento do número de mulheres no Congresso: a paridade. Esta, a diferença das cotas, não é uma medida transitória, mas um objetivo e um princípio ordenador permanente da atividade política.

O presente repositório congrega as normativas nacionais dos países latino-americanos e caribenhos sobre cotas e paridade de gênero na política institucional, em seus diferentes níveis.

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  • 2009
    Brasil

    Ley No. 12.034 que modifica la Ley de los Partidos Políticos y el Código Electoral

    Establece: i) mínimo de 5% del fondo del partido para programas de promoción y difusión de la participación política de las mujeres; ii) mínimo de 10% del tiempo del programa del partido para promoción y divulgación de la participación de mujeres en la política. 

    10%
  • 2009
    Uruguai

    Ley 18.487

    Define la integración de ambos sexos en las listas de suplentes de acuerdo a los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.476, de 3 de abril de 2009, y de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999. Se declara que se incluirán integrantes de ambos sexos cuando se trate del sistema de suplentes ordinales, incluyendo dichas ternas en cada una de las dos listas o nóminas de candidatos titulares y suplentes. Y los mismos efectos para el sistema de suplentes respectivos las listas o nóminas de candidatos titulares y las de suplentes son independientes unas de otras para la conformación de las ternas pertinentes y no pueden considerarse en su conjunto a tales fines. Las ternas integradas por candidatos de ambos sexos corresponderán por un lado a la lista de titulares y por otro a la de suplentes. La ley regirá para elecciones nacionales o municipales a partir del 2014.

  • 2009
    Equador

    Ley orgánica electoral y de organizaciones políticas de la República del Ecuador, Código de la democracia, 2009

    Como medida de acción afirmativa dispone que, en la proclamación de autoridades electas o electos, cuando exista empate por el último escaño y entre los empatados haya una mujer, se le adjudique el escaño a ella. Promueve la representación paritaria en los cargos de nominación o designación de la función pública, en sus instancias de dirección y decisión, así como en los partidos y movimientos políticos.

    50%
  • 2009
    Uruguai

    Ley Nº18.476

    Ley de Órganos Electivos Nacionales y Departamentales y de dirección de los partidos políticos. Establece que para la integración de las autoridades nacionales y departamentales de los partidos políticos, se deben incluir en cada lista personas de ambos sexos en cada terna de candidatos en el total de la lista presentada o en los primeros quince lugares de la lista. El mismo criterio se aplicará a cada lista de candidatos, el titular y sus suplentes a las Intendencias Municipales. Esta disposición también regirá para la integración de los respectivos órganos de dirección partidaria.

  • 2009
    Bolívia

    Ley 4.021 Régimen Electoral Transitorio

    La participación ciudadana deberá ser equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres (Art.4, II) Las listas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados titulares y suplentes, asambleístas Departamentales, Consejeros Departamentales, Concejales Municipales y autoridades en los municipios deberán respetar la igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres, de tal manera que exista un candidato titular varón y enseguida una candidata titular mujer, una candidata suplente mujer y un candidato suplente varón, o viceversa. En el caso de las diputaciones uninominales la alternancia se expresa en titulares y suplentes en cada circunscripción. Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, serán nominados de acuerdo a sus propias normas y procedimientos. (Art.9)

  • 2009
    Venezuela

    Constitución República Bolivariana de Venezuela

    Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, (Art.21).

    50%
  • 2009
    Costa Rica

    Ley 8.765 Código Electoral. 2009

    Establece paridad en la participación política. En las estructuras internas de los partidos políticos, en elecciones populares y para la capacitación.

    50%
  • 2008
    Bolívia

    Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Congreso Nacional. Octubre (CPE) (Texto del año 2008 promulgado el año 2009)

    La constitución plantea, que "La participación será equitativa y en igualdad de condiciones para hombres y mujeres." (Sección II. Derechos Políticos, Art.26). En términos generales se establece I, "En la elección de asambleístas se garantizará la igual participación de hombres y mujeres." (en el Art.147).

  • 2008
    Venezuela

    Resolución Nº 080721-658

    Se define paridad y alternancia para las elecciones legislativas regionales y municipales del año 2008. "Las candidaturas para los consejos legislativos regionales, concejales metropolitanos y concejales al Cabildo del distrito del Alto Apure que se presenten para las elecciones reguladas por las presentes normas deberán tener una composición paritaria y alterna, de cincuenta por ciento (50%) para cada sexo. En aquellos casos que no sea posible aplicar la paridad dicha postulación deberá tener como mínimo el cuarenta por ciento (40%) y como máximo el sesenta por ciento (60%) por cada sexo, (Art.16).

    50%
  • 2008
    Equador

    Constitución política 2008. Art.116

    Para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres; determinará las circunscripciones electorales dentro y fuera del país. Art.116

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